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 DECRETO N° 769

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL  MUNICIPIO DE MAGDALENA PEÑASCO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-  En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Magdalena Peñasco Distrito de Tlaxiaco, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS

159,900.00

IMPUESTOS

24,000.00

Del impuesto predial

20,000.00

Traslación de dominio 

1,000.00

Diversiones y espectáculos públicos

3,000.00

DERECHOS

99,350.00

Mercados

45,000.00

Panteones

1,000.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones

19,000.00

Licencias y permisos

100.00

Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas

 

600.00

Permisos para anuncios y publicidad

100.00

Agua potable,  drenaje y alcantarillado

500.00

Sanitarios y regaderas públicas

30,000.00

Sistema de riego

50.00

Estacionamiento de vehículos en vía pública

3,000.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar

 

1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública

1.00

PRODUCTOS

11,550.00

Derivado de bienes muebles

10,000.00

Otros productos

50.00

Productos financieros

1,500.00

APROVECHAMIENTOS

25,000.00

Multas

10,000.00

Indemnización por daños a patrimonio municipal

5,000.00

Reintegros por recuperación de obra pública

1,000.00

Cesiones, herencias y legados

4,000.00

Donaciones

5,000.00

 

PARTICIPACIONES

2,583,686.17

PARTICIPACIONES  E INCENTIVOS  FEDERALES

2,583,686.17

Fondo Municipal de Participaciones

1,737,093.79

Fondo de Fomento Municipal

787,670.46

Fondo Municipal de Compensación

41,927.01

Fondo Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel

16,994.91

 

APORTACIONES

7,299,068.00

APORTACIONES FEDERALES

7,299,068.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

5,998,713.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento  Municipal

1,300,355.00

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

5.00

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

5.00

Empréstitos

1.00

Convenios Federales

1.00

Programas Federales

1.00

Programas Estatales

1.00

Otros

1.00

TOTAL DE INGRESOS

10,042,659.17

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este  impuesto  la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º  de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $49.50 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.-  Este impuesto se causará anualmente,  su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente.

 

El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.-  Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.-  Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.-   Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto,  aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

               I.      Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

             II.      A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

            III.      Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de  fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

         IV.      Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base  para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a  continuación se indica:

 

I.                     Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.                   El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a.      Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

b.      Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos  o  similares,

 

c.      Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

d.      Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial  e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

e.      Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

f.        Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I                       Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II                     Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo,  que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento.

 

Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I           Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a)    Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b)    Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c)    Ubicación del inmueble o  predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d)        Hora señalada para que inicie el evento.

 

e)        Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el  precio unitario al público.

 

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e  incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

 

II          Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a)    Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del  evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b)    Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c)    Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d)       Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal  Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

 

ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 21.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca,  las  siguientes cuotas: 

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

               I.      Puestos fijos en mercados construidos.

 

$60.00

 

DIARIA

             II.      Puestos semifijos en mercados construidos.

 

$4.00

 

DIARIA

            III.      Puestos semifijos en plazas, calles o  terrenos.

 

$60.00

 

DIARIA

          IV.      Vendedores ambulantes o  esporádicos.

 

$4.00

 

DIARIA

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 22.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación,  vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones,  se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO

 

CUOTA

               I.      Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.

 

$60.00

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 23.-  Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

               I.      Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal

 

 

 

 

$60.00

             II.      Certificaciones, constancias distintas a los demás

 

 

$60.00

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

                    I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

                   II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

                 III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 25.-  Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 


 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

 

 

PERIODICIDAD

               I.      Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles

 

 

$50.00

 

 

Por construcción

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias, permisos o autorización,  para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

               I.      Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos

 

$20.00

 

MENSUAL

             II.      Por permisos temporales de comercialización

 

$20.00

 

MENSUAL

 

 

CAPÍTULO SEXTO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 27.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS

CUOTA

 

PERMISO

I. De pared, adosados o azoteas

 

a) Pintados

$30.00

b) Mantas Publicitarias

$30.00

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 28.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados  a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán  conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

 

PERIODICIDAD

Uso Doméstico

 

$60.00

 

 

ANUAL

Uso Comercial

 

$60.00

 

 

ANUAL

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste  a todos aquellos predios que estén conectados a la red  o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

 

PERIODICIDAD

 

Uso Doméstico

 

$60.00

 

 

ANUAL

Uso Comercial

 

$60.00

 

 

ANUAL

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar  reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA 

 

PERIODICIDAD

               I.      Reconexión a la tubería de drenaje

 

$60.00

 

 

Por conexión

             II.      Reconexión a la red de agua  potable

 

$60.00

 

 

Por conexión

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 30.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

  I.             Sanitario Público

 

$2.00

 

 

ENTRADA

II.             Regadera Pública

 

$5.00

 

 

ENTRADA

 

 

CAPÍTULO NOVENO

SISTEMA DE RIEGO

 

ARTÍCULO 31.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

SUPERFICIE M2

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

HECTAREA

 

$50.00

 

Por día

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 32.-  Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos,  plazas,  bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA        

PERIODICIDAD

I. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga

$1,000.00

ANUAL

II. Estacionamiento en mercados y plazas.

  $10.00

DIARIO

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 33.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO

CUOTA         

PERIODICIDAD

I.        Tractor Agrícola

$100.00

Por hora

       II.   Retroexcavadora

$250.00

Por hora

       III.  Volteo

$200.00

Por hora

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 34.-  Serán productos la venta de formatos  para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

               I.      Bases para licitación pública

$50.00

             II.      Bases para invitación restringida

$50.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 35.-  Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO  37.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

               I.      Multas,

             II.      Indemnización por daños a patrimonio municipal,

            III.      Reintegros por recuperación de obra publica

         IV.      Cesiones, herencias y legados,

           V.      Donaciones

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO  38.-  El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal,  por los siguientes  conceptos:

 

CONCEPTO

CUOTA

         I.            Escándalo en la vía pública

$150.00

       II.            Graffiti

$200.00

      III.            Hacer necesidades fisiológicas en vía pública

$50.00

    IV.            Tirar basura en la vía pública

$50.00

      V.            Quema de juegos pirotécnicos sin permiso

$50.00

    VI.            Pegar o pintar propaganda sin permiso

$50.00

   VII.            Destrozos a edificios públicos

$150.00

 VIII.            Destrozos a obras publicas

$150.00

     IX.            Vender sin permiso

$50.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

INDEMNIZACION POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 39.-  Constituyen  indemnización,  los que recupere el  Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DONACIONES

 

ARTÍCULO 40.-  Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 41.-  Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 42.-  El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO  43.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTÍCULO  44.-  Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 45.-  Los  derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO  46.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de MAGDALENA PEÑASCO, hará las adecuaciones realizadas en el artículo 38 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

 

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.

 


DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.