DECRETO N° 769
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA PEÑASCO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, el Municipio de Magdalena Peñasco Distrito de
Tlaxiaco, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
|
PESOS
|
|
INGRESOS PROPIOS
|
159,900.00
|
|
IMPUESTOS
|
24,000.00
|
|
Del
impuesto predial
|
20,000.00
|
|
Traslación
de dominio
|
1,000.00
|
|
Diversiones
y espectáculos públicos
|
3,000.00
|
|
DERECHOS
|
99,350.00
|
|
Mercados
|
45,000.00
|
|
Panteones
|
1,000.00
|
|
Certificaciones, constancias y
legalizaciones
|
19,000.00
|
|
Licencias y permisos
|
100.00
|
|
Por
expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de
bebidas alcohólicas
|
600.00
|
|
Permisos para anuncios y publicidad
|
100.00
|
|
Agua potable, drenaje y alcantarillado
|
500.00
|
|
Sanitarios y regaderas públicas
|
30,000.00
|
|
Sistema de riego
|
50.00
|
|
Estacionamiento de vehículos en vía
pública
|
3,000.00
|
|
Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el
importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al
millar
|
1.00
|
|
Registro y renovación en el padrón
de contratistas de obra pública
|
1.00
|
|
PRODUCTOS
|
11,550.00
|
|
Derivado
de bienes muebles
|
10,000.00
|
|
Otros
productos
|
50.00
|
|
Productos
financieros
|
1,500.00
|
|
APROVECHAMIENTOS
|
25,000.00
|
|
Multas
|
10,000.00
|
|
Indemnización
por daños a patrimonio municipal
|
5,000.00
|
|
Reintegros
por recuperación de obra pública
|
1,000.00
|
|
Cesiones,
herencias y legados
|
4,000.00
|
|
Donaciones
|
5,000.00
|
|
PARTICIPACIONES
|
2,583,686.17
|
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
2,583,686.17
|
|
Fondo
Municipal de Participaciones
|
1,737,093.79
|
|
Fondo
de Fomento Municipal
|
787,670.46
|
|
Fondo
Municipal de Compensación
|
41,927.01
|
|
Fondo
Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel
|
16,994.91
|
|
APORTACIONES
|
7,299,068.00
|
|
APORTACIONES FEDERALES
|
7,299,068.00
|
|
Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
|
5,998,713.00
|
|
Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
1,300,355.00
|
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
5.00
|
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
5.00
|
|
Empréstitos
|
1.00
|
|
Convenios
Federales
|
1.00
|
|
Programas
Federales
|
1.00
|
|
Programas
Estatales
|
1.00
|
|
Otros
|
1.00
|
|
TOTAL DE INGRESOS
|
10,042,659.17
|
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y
rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el
valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro
para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del
0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial
será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $49.50 para los
predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que
previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará
anualmente, su monto podrá dividirse en
seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas
por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por
anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán
derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al
contribuyente.
El pago por anualidad anticipada
del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el
municipio por cambio de la base.
IMPUESTO SOBRE
TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la
adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo,
las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio,
así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se
determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de
dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada,
conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de
este impuesto, aún cuando el contrato se
celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago
del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera
de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A
la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose
de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los
términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los
casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la
realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda
función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza
semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o
cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como
espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones
de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados
al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos
públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los
ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar
que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará
conforme a las tasas que a continuación
se indica:
I.
Tratándose
de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos
originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El
6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a
los eventos siguientes:
a.
Para
el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b.
Box,
lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
c.
Bailes,
presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias
populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los
espectáculos que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones
efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o
electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
f.
Otra
diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser
pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del
impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se
consideran:
I
Eventos
esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de
permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración
de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que
al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos
permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al
período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al
domicilio en que se realice dicho evento.
Tratándose del pago correspondiente al último período
de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo
antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto,
tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación
del inmueble o predio en que se va a
efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los
datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el
lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada
para que inicie el evento.
e)
Número de
localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá
comunicarse por escrito a
II Una vez concedida la autorización, los sujetos
obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a
la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más
tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados
por dicha autoridad.
b) Entregar
a la Tesorería
Municipal, dentro del término a que se
refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser
modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se
recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al
efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería
municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos
a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del
artículo 38 Ñ de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago
del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o
apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos
espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que
conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las
diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
MERCADOS
ARTÍCULO 21.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Puestos fijos en mercados construidos.
|
|
$60.00
|
|
DIARIA
|
II.
Puestos semifijos en mercados construidos.
|
|
$4.00
|
|
DIARIA |
III.
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos.
|
|
$60.00
|
|
DIARIA |
IV.
Vendedores ambulantes o esporádicos.
|
|
$4.00
|
|
DIARIA |
CAPÍTULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 22.- Por la prestación de servicios relacionados con la
reglamentación, vigilancia,
administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de
los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Traslado de
cadáveres o restos a cementerios del municipio.
|
|
$60.00
|
CAPÍTULO TERCERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 23.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia
económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería
municipal y de morada conyugal
|
|
$60.00
|
II.
Certificaciones, constancias distintas a los demás
|
|
$60.00
|
ARTÍCULO 24.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando
por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.
Las
constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.
Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 25.- Por la
expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles
|
|
$50.00
|
|
Por
construcción
|
CAPÍTULO QUINTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 26.- La expedición de licencias, permisos o
autorización, para el funcionamiento,
distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o
morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases abiertos
|
|
$20.00
|
|
MENSUAL
|
II.
Por permisos temporales de comercialización
|
|
$20.00
|
|
MENSUAL
|
CAPÍTULO SEXTO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO
27.- La expedición de permisos para colocación de
anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
CUOTA
|
|
PERMISO
|
||
I.
De pared, adosados o azoteas
|
|
|
a)
Pintados
|
$30.00
|
|
b)
Mantas Publicitarias
|
$30.00
|
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y
ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 28.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban
servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$60.00
|
|
|
ANUAL
|
Uso
Comercial
|
|
$60.00
|
|
|
ANUAL
|
ARTÍCULO
29.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje
y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará
conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$60.00
|
|
|
ANUAL
|
Uso
Comercial
|
|
$60.00
|
|
|
ANUAL
|
Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para
realizar reconexiones de agua potable de
las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y
guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Reconexión a la tubería de drenaje
|
|
$60.00
|
|
Por conexión
|
II.
Reconexión a la red de agua potable
|
|
$60.00
|
|
Por conexión
|
CAPÍTULO OCTAVO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 30.- El derecho por el uso de
servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Sanitario Público
|
|
$2.00
|
|
ENTRADA
|
II.
Regadera Pública
|
|
$5.00
|
|
ENTRADA
|
CAPÍTULO NOVENO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 31.- El
uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a
las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
HECTAREA
|
|
$50.00
|
|
Por día
|
CAPÍTULO DÉCIMO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN
VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 32.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la
superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del
Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
|
$1,000.00
|
ANUAL
|
II.
Estacionamiento en mercados y plazas.
|
$10.00
|
DIARIO
|
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 33.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Tractor Agrícola
|
$100.00
|
Por hora
|
II. Retroexcavadora
|
$250.00
|
Por hora |
III. Volteo
|
$200.00
|
Por hora |
CAPÍTULO SEGUNDO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO
34.- Serán
productos la venta de formatos para el
cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases
para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra
pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Bases para licitación pública
|
$50.00
|
II.
Bases para invitación restringida
|
$50.00
|
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO
35.- Se
constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de
pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado
del Municipio.
ARTÍCULO 36.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 37.- El Municipio
percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
I.
Multas,
II.
Indemnización por daños a
patrimonio municipal,
III.
Reintegros por recuperación de
obra publica
IV.
Cesiones, herencias y legados,
V.
Donaciones
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 38.- El Municipio percibirá multas por las faltas
administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la
jurisdicción municipal, por los
siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo en la vía pública
|
$150.00
|
II.
Graffiti
|
$200.00
|
III.
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
|
$50.00
|
IV.
Tirar basura en la vía pública
|
$50.00
|
V.
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
|
$50.00
|
VI.
Pegar o pintar propaganda sin permiso
|
$50.00
|
VII.
Destrozos a edificios públicos
|
$150.00
|
VIII.
Destrozos a obras publicas
|
$150.00
|
IX.
Vender sin permiso
|
$50.00
|
CAPÍTULO
TERCERO
INDEMNIZACION
POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 39.- Constituyen indemnización, los que recupere
el Municipio por responsabilidades
administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la
glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el
Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO
CUARTO
DONACIONES
ARTÍCULO 40.- Se consideran aprovechamientos los donativos
y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de
las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 41.- Los aprovechamientos a que se refiere este
título deberán ingresar a
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 42.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos
previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del
Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la
Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios,
conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el
Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 44.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
ARTÍCULO 45.- Los derivados
de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y
morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 46.- Solo
podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el
artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de
Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El
Ayuntamiento de MAGDALENA PEÑASCO, hará las adecuaciones realizadas en el
artículo 38 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.
TERCERO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de
Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.
DIP. ANTONIO AMARO
CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
SECRETARIO.
RÚBRICA.